El Estado mexicano incumple
un fallo de la CIDH
En un artículo anterior dimos cuenta de la histórica sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en torno al tema de los femicidios de Ciudad Juárez. Al no tener acceso a la justicia, los familiares de Claudia Ivette González, Laura Berenice Ramos y Esmeralda Herrera, modestas trabajadoras de un campo algodonero que fueron vilmente asesinadas cerca de su centro laboral, solicitaron la intervención de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Luego de una ardua investigación, ésta concluyó que se habían atacado gravemente los derechos fundamentales e instauró un juicio en contra del Estado mexicano ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
En su fallo —datado el 16 de noviembre del 2009—, la Corte de San José atribuyó responsabilidad internacional al Estado mexicano por la violación a múltiples derechos humanos, le impuso la obligación de remover todos los obstáculos, de iure o de facto, que impiden la investigación y castigo de los responsables y lo condenó a pagar daños, perjuicios, gastos y costas.
Los jueces interamericanos enmendaron la plana a las autoridades, les espetaron toda una lección de humanismo y gobernabilidad y les mostraron la hoja de ruta, los pasos estratégicos que hay que seguir para acometer esta delicada cuestión con sensibilidad y atingencia. Las obligaciones específicas impuestas por el tribunal internacional así lo acreditan: I) publicación del contenido sustantivo de la sentencia en el Diario Oficial, en un diario de circulación nacional y en un diario de circulación local; II) realización de un acto público de reconocimiento de la responsabilidad internacional; III) levantamiento de un monumento en memoria de las mujeres víctimas de homicidio por razón de género; IV) creación y actualización de una página electrónica que contenga la información concerniente a todas las mujeres, jóvenes y niñas desaparecidas desde 1993; V) implementación de programas y cursos permanentes de educación y capacitación en derechos humanos y género; VI) instrumentación de un programa de educación destinado a la población de Chihuahua con el fin de superar esa situación; VII) suministro de atención médica, psicológica o psiquiátrica gratuita a los familiares de las víctimas.
En fecha próxima fenecerá el plazo de un año fijado para la rendición del informe relativo a la observancia de esa resolución jurisdiccional. Tiene los atributos inherentes a todo acto de autoridad —unilateralidad, imperactividad y coercitividad— y su ejecución no puede ser rehusada o eludida en forma alguna, máxime que: I) México es parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José, y en 1999 se sometió a la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana; II) en el artículo 11 de la ley sobre la celebración de tratados se indica que las sentencias de los tribunales internacionales tendrán plena eficacia en la República; III) en el artículo 3 de la Ley Federal de Responsabilidad patrimonial del Estado se señala que dicho instrumento legislativo es aplicable al cumplimiento de los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en cuanto se refieran al pago de indemnizaciones.
No obstante lo explosivo del asunto, salvo la difusión oficial de sus aspectos medulares, no ha habido voluntad de atender el fallo. El mismo patrón de irresponsablidad, desdén e incuria institucional está presente en otro caso resuelto a fines del año pasado. Haciendo honor a la tesis que predica la aplicación del derecho en pro de las víctimas y no a favor de los victimarios, el órgano jurisdiccional en alusión hizo que la verdad y la justicia brillaran en forma majestuosa y atribuyó al Estado mexicano responsabilidad internacional por la desaparición forzada de Rosendo Radilla.
Con palabras, auténticamente lapidarias, se determinó que las transgresiones a los derechos humanos ocurrieron dentro del contexto de la llamada guerra sucia; el operativo militar y policiaco de Estado apuntalado por la tristemente célebre Brigada Blanca que el régimen instrumentó, a fin de reprimir y exterminar a quienes se alzaron en armas en respuesta a la agresión extrema y la cerrazón de la élite en el poder, puestas de manifiesto en las crueles masacres, las infames matanzas perpetradas el 2 de octubre de 1968 y el 10 de junio de 1971.
Además de las responsabilidades decretadas en ambos asuntos, la elusión de las dos sentencias generará una segunda responsabilidad internacional. La negligencia contraría el Pacto de San José, cuya condición de tratado internacional le hace ser parte de la ley suprema de toda la unión a la que se refiere el artículo 133 constitucional y por ello se ubica por debajo de la ley fundamental y por encima del resto del orden jurídico nacional. También se está transgrediendo la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969 que en sus artículos 26 y 27 prescribe que todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido en sus términos (regla pacta sunt servanda) y que ningún Estado podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.
La regla pacta sunt servanda es un principio ius cogens, es decir, constituye una norma imperativa de derecho internacional general que no admite acuerdo en contrario, tal como se marca en el artículo 53 de dicha Convención.
Desacatar un pacto supranacional es cosa bastante seria. Por ejemplo, en el Tratado de paz de Versalles de 1919 se dispuso que el kaiser Guillermo II de Hohenzoller sería juzgado por un tribunal internacional en virtud de haber atentado contra la santidad de los tratados.
La responsabilidad internacional puede ser planteada por cualquier otro Estado miembro de las convenciones en cita —por sí o a petición de las víctimas— ante la ONU, la OEA o la Corte Internacional de Justicia o Corte de La Haya.
En el plano interno, el incumplimiento puede ser reclamado por la vía del amparo indirecto alegando la violación a la garantía individual de la tutela judicial efectiva. Asimismo, es factible exigir la responsabilidad patrimonial del Estado conforme al párrafo segundo del artículo 113 constitucional y su ley reglamentaria. De igual modo, nada impide promover el fincamiento de las responsabilidades administrativas, penales y políticas de los servidores públicos a que haya lugar.
En la Convención de Montevideo sobre los Derechos y Deberes de los Estados de 1933 se estatuye que el Estado federal es un sólo sujeto de derecho ante la comunidad internacional. Por consiguiente, es el Ejecutivo federal, en su calidad de jefe de Estado, en quien gravita el deber primigenio de proveer lo necesario para que se acaten las sentencias, vigilar que ello suceda e informar lo conducente a la Corte de San José, por conducto de la cancillería. En medio de una insólita guerra armada que ya produjo la pérdida de veintiocho mil vidas humanas —expresión recientemente utilizada por Massimo D´Alema, ex primer ministro y actual presidente del Comité parlamentario para la seguridad de Italia—, ¿el presidente Felipe Calderón y la canciller estarán conscientes de esa cauda de consecuencias de derecho internacional? ¿Estarán conscientes del brete en el que se encuentra el Estado mexicano al no obedecer los mandatos de los jueces regionales? Es de desearse que así sea. El país no merece ser objeto de reprimendas, burlas o escarnios por parte de la comunidad internacional.
No hay comentarios:
Publicar un comentario