El amicus curiae es una institución procesal que ha permitido la intervención activa de la sociedad civil en el ámbito de resolución de cuestiones judiciales y ha funcionado como un mecanismo para democratizar y enriquecer las sentencias dictadas por los tribunales.
El presente memorial fue elaborado por el Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez, A.C. (Centro Prodh) y es suscrito por organizaciones y personas interesadas en el caso que se describe. Será presentado a favor de varios integrantes del Frente de los Pueblos en Defensa de
Con motivo de su destacada participación en la vida pública, ha tenido enfrentamientos no sólo con el gobierno federal sino también con el gobierno el estado de México. Aunque en un primer momento el estado concedió legitimidad al movimiento y suscribió acuerdos de carácter político, posteriormente manifestó una política de enfrentamiento caracterizada por acciones de confrontación y represión a través del ejercicio de acciones de carácter penal, en lugar de privilegiar el diálogo.
A raíz de diversos sucesos, incluidos los del 3 y 4 de mayo de 2006 sucedidos en San Salvador Atenco, Ignacio del Valle, Héctor Galindo, Felipe Álvarez y 9 integrantes de FPDT han sido procesados y sentenciados por la supuesta comisión del delito de “secuestro equiparado”. El pasado 10 de febrero de 2010,
El Centro Prodh estima que el ejercicio de la protesta social como fenómeno de expresión colectiva es un tema fundamental en el presente caso. La protesta social puede examinarse desde dos niveles de análisis. El primero implica considerar a la protesta social como un derecho que opera como elemento integrador de otros derechos fundamentales –libertad de expresión, reunión, asociación, petición- y que configura una práctica democrática que permite la expresión de los grupos desaventajados en la vida pública. El segundo nivel lo representa el hecho de la utilización por parte del poder público, de la legislación penal como medio de control y disuasión social y de represión de actores y movimientos sociales, fenómeno conocido como criminalización de la protesta.
La protesta social es un derecho que cobra legitimidad ante la incapacidad de cauces institucionales adecuados para la atención de las demandas de los grupos sociales, permite el acceso a la justicia y se logra la plena garantía de derechos o se repudia su conculcación por parte del Estado. El Centro Prodh estima que el Estado en ningún caso puede utilizar el derecho penal como forma de solución de los problemas sociales ni como mecanismo de relación frente a actores sociales cuya única posibilidad de incidir en la cuestión pública es la movilización y acción colectiva.
Por otro lado, el Centro Prodh considera que es sumamente grave que el poder público impute a los integrantes del FPDT conductas delincuenciales ampliamente rechazadas por la sociedad como el delito de secuestro, lo que en los hechos equipara a actores políticos ampliamente legitimados con verdaderos criminales y vulnera gravemente principios fundamentales en materia de derechos humanos. El derecho penal no debe ser el mecanismo por el que el poder público resuelva las legítimas exigencias sociales de grupos más desaventajados.
El delito de “secuestro equiparado” no guarda relación con la conducta desplegada por los integrantes del FPDT. Debe considerarse que las “retenciones” de servidores públicos han sido consecuencia directa del incumplimiento de acuerdos por parte de los representantes gubernamentales y siempre en el marco de negociaciones de carácter político entre el Estado a través de sus representantes y los miembros del FPDT y otros actores. Tampoco ha sido demostrado que los integrantes del FPDT hayan sostenido un acuerdo previo y deliberado de carácter ilícito para “secuestrar” a los servidores públicos, de lo que se desprende la atipicidad de la conducta y la inexistencia de este delito.
Atendiendo al bien jurídicamente tutelado por la legislación penal tenemos por un lado, que los intereses y el funcionamiento de la administración pública y del Estado, encuentran su origen en la protección a un bien de carácter supraindividual; mientras que el delito de secuestro equiparado, protege un bien de carácter individual que es la libertad personal, pero no la actividad del estado y la administración pública. Las acciones realizadas con o en contra de los representantes gubernamentales en su calidad de personas físicas, no puede considerarse ajenas o desligadas de la institucionalidad estatal. En consecuencia, aun si existiera alguna conducta que hubiera afectado al estado y eventualmente representara un ilícito, atendiendo a los principios de especialidad y taxatividad penal, la conducta que eventualmente podría ser imputada a los integrantes del FPDT no sería aquella por la que han sido sentenciados.
Además, consideramos que para que un Estado sea considerado como democrático y de derecho, el ejercicio del poder público debe expresar el “imperio de la ley como expresión de la voluntad popular”. Sin embargo, el presente caso muestra como el Estado no solo ha limitado el legítimo derecho a la protesta, sino además ha utilizado su poder punitivo para desmovilizar a distintos actores sociales. Esta medida política y su discursividad ha sido retroalimentada por los medios masivos de comunicación y apoyados por una sociedad que, en su anhelo de seguridad pública, terminan aprobando y reclamando medidas represivas contra aquellos que consideran sujetos delincuenciales.
Ante este escenario
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